La trampa de Escazú
El Acuerdo de Escazú es un convenio internacional, jurídicamente vinculante, que además obliga a los estados a garantizar la participación de cualquier persona que así lo solicite, natural o jurídica, nacional o extranjera sujeta a la jurisdicción nacional, en la toma de decisiones y el seguimiento de cualquier actividad de desarrollo, pública o privada con efectos ambientales, reales o potenciales.
El Acuerdo de Escazú es un tratado internacional de derechos humanos, de gestión del territorio y del medio ambiente, sujeto al dictamen final de tribunales internacionales.
Se aplica exclusivamente a países de América Latina y el Caribe. Ninguna otra región del mundo ha suscrito un acuerdo de esta naturaleza.
“Es el único acuerdo jurídicamente vinculante derivado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20)… es un acuerdo histórico” – Antonio Guterres, Secretario General de la Organización de Naciones Unidas.
Se fundamenta en los tres conceptos aparentemente benignos señalados en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, la cumbre paralela de organizaciones no gubernamentales a la Conferencia de Naciones Unidas para Medio Ambiente y Desarrollo (UNCED 1992) en la que se aprobó la Convención sobre la Diversidad Biológica y el Acuerdo Marco sobre el Cambio Climático.
Todos los demás países del mundo optaron por considerar estos conceptos como directrices a ser voluntariamente incorporadas en las legislaciones nacionales. Ninguno optó por someterse a tales conceptos como obligaciones jurídicamente vinculantes, sujetas al dictamen final y conclusivo de organismos internacionales de justicia.
Es sólo en América Latina donde se ensaya esta modalidad de supervisión y control sobre decisiones que sólo deberían ser competencia de instituciones y autoridades constitucionalmente establecidas en cada país.
Los tres principios básicos del Acuerdo de Escazú son: el derecho de acceso del público a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y el derecho de acceso del público a la justicia en asuntos ambientales, en cualquier asunto, actividad o desarrollo que afecte el medio ambiente.
Por “información ambiental” se entiende cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y a los recursos naturales, incluyendo toda información relacionada con riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente, así como toda información relacionada con la protección y la gestión ambiental.
El derecho de acceso expedito a toda la información disponible sobre el asunto de interés se ejerce “sin necesidad de mencionar algún interés y sin necesidad de justificar las razones por las cuales se solicita la información”(artículo 5).
Por “público” se entiende cualquier persona, natural o jurídica, y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas, nacionales o extranjeras sujetas a la jurisdicción nacional.
Toda actividad humana afecta al ambiente. Todo proyecto de desarrollo, público o privado, de carácter industrial, agropecuario, pesquero, minero, petrolero, gasífero, urbano, turístico, forestal o de infraestructura, entre otros tantos, afecta necesariamente al ambiente. Es difícil imaginarse alguna actividad de desarrollo nacional que no afecte al ambiente.
El Acuerdo de Escazú es un convenio internacional, jurídicamente vinculante, que obliga a los estados a diseminar sin restricciones toda la información a su alcance relativa al medio ambiente y a los recursos naturales del país, incluyendo la relacionada con riesgos ambientales, reales o potenciales, y la relacionada con la protección y la gestión ambiental.
El Acuerdo de Escazú es un convenio internacional, jurídicamente vinculante, que además obliga a los estados a garantizar la participación de cualquier persona que así lo solicite, natural o jurídica, nacional o extranjera sujeta a la jurisdicción nacional, en la toma de decisiones y el seguimiento de cualquier actividad de desarrollo, pública o privada con efectos ambientales, reales o potenciales.
Obliga igualmente a los estados a garantizarle a cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera sujeta a la jurisdicción nacional, el acceso a la justicia para dirimir divergencias sobre cualquier actividad de desarrollo que afecte al ambiente.
Agotadas las instancias nacionales de justicia, el acuerdo activa la jurisdicción internacional, abriendo las puertas al dictamen conclusivo y vinculante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional.